{"id":124942,"date":"2024-07-23T11:53:48","date_gmt":"2024-07-23T17:53:48","guid":{"rendered":"https:\/\/diariolanoticia.com.mx\/?p=124942"},"modified":"2024-07-24T11:54:02","modified_gmt":"2024-07-24T17:54:02","slug":"ordena-tet-nueva-asignacion-de-diputaciones-de-rp-y-declara-nulidad-de-la-eleccion-municipal-en-tecopilco","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/diariolanoticia.com.mx\/?p=124942","title":{"rendered":"Ordena TET nueva asignaci\u00f3n de diputaciones de RP y declara nulidad de la elecci\u00f3n municipal en Tecopilco"},"content":{"rendered":"\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li><em>En el Distrito XV se declar\u00f3 la nulidad de la votaci\u00f3n de dos casillas, lo que modific\u00f3 el c\u00f3mputo distrital y se orden\u00f3 la entrega de constancia de mayor\u00eda a favor del candidato postulado por el partido Movimiento Ciudadano.<\/em><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li><em>Se confirm\u00f3 la elecci\u00f3n municipal de Calpulalpan.<\/em><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li><em>Se orden\u00f3 la reinstalaci\u00f3n de una regidora y un presidente de comunidad.<\/em><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>El Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET) determin\u00f3 tras el an\u00e1lisis de los medios de impugnaci\u00f3n presentados por diversos actores, ordenar una nueva asignaci\u00f3n de diputaciones locales por el principio de Representaci\u00f3n Proporcional, y declar\u00f3 la nulidad de las elecciones municipales en Tecopilco, en donde tendr\u00e1 que convocarse a elecciones extraordinarias.<\/p>\n\n\n\n<p>El primer asunto abordado fue el Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-028\/2024, promovido por la representante propietaria del partido pol\u00edtico MORENA, ante el consejo municipal de Atltzayanca, por presuntos actos anticipados de campa\u00f1a atribuidos al Partido Fuerza por M\u00e9xico y al precandidato a presidente municipal de esa fuerza pol\u00edtica, por la colocaci\u00f3n de dos bardas con presunta propaganda electoral, antes del inicio de la etapa de campa\u00f1as electorales.<\/p>\n\n\n\n<p>En este asunto, se estim\u00f3 que no se acredit\u00f3 que los denunciados hayan incurrido en la infracci\u00f3n y al no acreditarse el elemento subjetivo, se declar\u00f3 como inexistente la misma.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, en este expediente se detect\u00f3 que la integraci\u00f3n del mismo, cuenta con omisiones en su tramitaci\u00f3n, porque la autoridad instructora no fue exhaustiva en la investigaci\u00f3n de los hechos, por lo que como parte del resolutivo se&nbsp; determin\u00f3 conminar a la Comisi\u00f3n de Quejas y Denuncias del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones (ITE) para que sea m\u00e1s diligente y exhaustiva durante la instrucci\u00f3n de los procedimientos especiales sancionadores, a fin de que el TET cuente con los elementos necesarios para poder emitir un pronunciamiento de fondo y evitar una dilaci\u00f3n en el dictado de las resoluciones.<\/p>\n\n\n\n<p>De igual manera, en el Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-034\/2024 promovido por el representante propietario del partido Morena ante el consejo municipal de Contla de Juan Cuamatzi, a fi n de acreditar distintas infracciones por uso indebido de recursos p\u00fablicos, propaganda personalizada y violaci\u00f3n a la veda electoral, atribuidos a la otrora candidata a presidenta municipal de ese municipio por el Partido del Trabajo, las infracciones fueron calificadas como inexistentes.<\/p>\n\n\n\n<p>En este caso, se present\u00f3 un video de una transmisi\u00f3n en vivo en una red social, en el que supuestamente la denunciada se encontraba acompa\u00f1ada de un regidor del actual ayuntamiento, adem\u00e1s de contar con el apoyo de varios servidores p\u00fablicos de la administraci\u00f3n actual en diferentes eventos, actos que fueron considerados por la actora como violatorios de la veda electoral, quien adem\u00e1s acus\u00f3 que la denunciada, &nbsp;presuntamente recibi\u00f3 recursos p\u00fablicos con fines electorales, d\u00e1ndole una ventaja en la contienda al recibir una&nbsp; promoci\u00f3n personalizada.<\/p>\n\n\n\n<p>Al no haberse encontrado en las publicaciones denunciadas, alg\u00fan elemento que pudiera de manera un\u00edvoca e inequ\u00edvoca, realizar un llamamiento a votar o bien, se haya acreditado el uso de recursos p\u00fablicos en favor de la denunciada o de alguna opci\u00f3n pol\u00edtica y al ser necesaria la coexistencia de los elementos personal, temporal y subjetivo, fue declarada como inexistente la infracci\u00f3n denunciada.<\/p>\n\n\n\n<p>Al atender el Juicio Electoral TET-JE-152\/2024 y ACUMULADOS, relativos a medios de impugnaci\u00f3n por el c\u00f3mputo en el distrito XV, con cabecera en San Pablo del Monte, por unanimidad de votos el Pleno del TET declar\u00f3 la nulidad de la votaci\u00f3n recibida en la casilla 363 Contigua 5 y la diversa contigua 6, por lo que se modific\u00f3 el c\u00f3mputo distrital materia de este asunto y se revoc\u00f3 la entrega de la respectiva constancia de mayor\u00eda, para que sea expedida a favor del candidato postulado por el partido Movimiento Ciudadano, al haber obtenido el mayor n\u00famero de votos derivado de la recomposici\u00f3n de los resultados consignados en el acta de c\u00f3mputo distrital.<\/p>\n\n\n\n<p>En cumplimiento a la normatividad local y a la l\u00ednea jurisprudencial de interpretaci\u00f3n, con el objeto de establecer cu\u00e1ndo se est\u00e1 o no en presencia de la actualizaci\u00f3n de la causal de nulidad, se determin\u00f3 que la votaci\u00f3n fue recibida en casilla, por personas u \u00f3rganos no autorizados por la ley, entendi\u00e9ndose como tales a las que no resultaron designadas de conformidad con los procedimientos de insaculaci\u00f3n \u2013 incluidas en el ENCARTE- o sustituciones establecidas en la Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Se acredit\u00f3 que en la casilla -363 Contigua 5- una persona recibi\u00f3 la votaci\u00f3n sin estar facultada por la ley, al no corresponder a dicha secci\u00f3n electoral, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en la fracci\u00f3n V del art\u00edculo 98 de la Ley de Medios de Impugnaci\u00f3n, la elecci\u00f3n se declar\u00f3 nula, mientras que en la casilla contigua 6, el n\u00famero de boletas computadas fue mayor al n\u00famero de boletas asignadas para dicha elecci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En otro medio de impugnaci\u00f3n, registrado como Juicio Electoral con el n\u00famero TET-JE-178\/2024 y ACUMULADO, se confirm\u00f3 la elecci\u00f3n municipal de Calpulalpan, pues los agravios presentados resultaron infundados.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo que hace a los agravios que se generaron de la conducta que tuvo el consejo municipal a decir del actor, el TET determin\u00f3 el mismo como infundado, y precis\u00f3 que cada conducta realizada por los consejos municipales est\u00e1 debidamente sustentada como se establece en el art\u00edculo 105 de la LIPEET.<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto al agravio de nulidad de la elecci\u00f3n, aun cuando se cometieron violaciones graves y reiteradas por parte de la autoridad electoral, la diferencia entre el primer lugar y el segundo lugar fue del 15.63 por ciento, y no de menos del 5 por ciento como se\u00f1al\u00f3 la parte actora, asimismo, el resto de los agravias planteados, no fueron determinantes para anular la elecci\u00f3n municipal, raz\u00f3n por la que se confirm\u00f3 la declaraci\u00f3n de validez de la elecci\u00f3n y la entrega de constancia de mayor\u00eda respectiva.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis de los expedientes TET-PES-026\/2024 y TET-PES-044\/2024 se declar\u00f3 la inexistencia de la infracci\u00f3n denunciada, que involucraba a un candidato a Presidente municipal de Mazatecochco de Jos\u00e9 Mar\u00eda Morelos, por la difusi\u00f3n de una entrevista que a trav\u00e9s de la que presuntamente incurri\u00f3 en actos anticipados de campa\u00f1a.<\/p>\n\n\n\n<p>Los promoventes se\u00f1alaron que en el perfil denominado \u201cINFORMATIVO INDEPENDIENTE\u201d mismo que se ostenta con actividad period\u00edstica, se llev\u00f3 a cabo una transmisi\u00f3n en vivo en la cual se realiz\u00f3 una entrevista al se\u00f1alado en este asunto, sin embargo, no se acredit\u00f3 el elemento subjetivo, esto en raz\u00f3n de que dicha publicaci\u00f3n, no fue atribuible al denunciado, si no que la misma se realiz\u00f3 en el marco del ejercicio de su derecho de libertad de expresi\u00f3n y period\u00edstica.<\/p>\n\n\n\n<p>Despu\u00e9s se dio paso a la sentencia del TET-PES-038\/2024, en el que un partido pol\u00edtico denunci\u00f3 el uso de una frase que estima exclusiva de sus principios ideol\u00f3gicos, por parte de un contendiente de otro instituto pol\u00edtico, aduciendo que ello podr\u00eda generar confusi\u00f3n en la ciudadan\u00eda y constituir una infracci\u00f3n a la ley electoral.<\/p>\n\n\n\n<p>En este asunto, el Tribunal advirti\u00f3 que el uso de la frase en cuesti\u00f3n, no impidi\u00f3 la identificaci\u00f3n precisa del partido pol\u00edtico que postul\u00f3 al candidato denunciado. Adem\u00e1s, durante el desahogo de las diligencias preliminares, el Coordinador Jur\u00eddico del Comit\u00e9 Ejecutivo Nacional del partido denunciante, mediante el cual inform\u00f3 que el uso de la expresi\u00f3n en cuesti\u00f3n, puede ser adoptado por cualquier persona que se identifique con ese movimiento social, por lo que, al no constituir una infracci\u00f3n a la Ley Electoral, se actualiz\u00f3 una causal de improcedencia del procedimiento especial sancionador, el cual fue sobrese\u00eddo.<\/p>\n\n\n\n<p>En esta sesi\u00f3n tambi\u00e9n se resolvi\u00f3 el Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-047\/2024 presentado por la representante del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo Municipal de Chiautempan, a trav\u00e9s del cual se denunci\u00f3 la infracci\u00f3n consistente en el uso de s\u00edmbolos religiosos, atribuida a uno de los candidatos a la Presidencia Municipal.<\/p>\n\n\n\n<p>Se se\u00f1al\u00f3 que el candidato denunciado acudi\u00f3 a un evento en el cual se realiz\u00f3 proselitismo electoral utilizando s\u00edmbolos religiosos, en el que el denunciado refiri\u00f3 que su asistencia fue para acompa\u00f1ar a la red de mujeres que son afines al partido pol\u00edtico que represent\u00f3, en donde se detect\u00f3 que se emitieron frases que mostraron que dicho evento fue de car\u00e1cter proselitista, del cual pudo obtener un beneficio pol\u00edtico.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante lo anterior, del an\u00e1lisis realizado a las manifestaciones que constan en el video ofrecido como elemento probatorio no se advirti\u00f3 que el denunciado manifestara que fuera creyente o que su asistencia al evento tuvo como finalidad generar un beneficio electoral buscando crear empat\u00eda con aquellas personas que profesaran la religi\u00f3n con las que se asocia el inmueble que se observa; pues si bien se expone la construcci\u00f3n que corresponde a la iglesia de La Soledad ubicada en el Municipio de Chiautempan,&nbsp; ello fue de forma secundaria a la imagen principal, sin que se desprenda que hiciera un llamado al voto, vali\u00e9ndose de la religi\u00f3n o apelando a la fe de la ciudadan\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>El uso de velas, no se acredit\u00f3 como elemento religioso, sino de conformidad con la tem\u00e1tica del evento, esto es, las mujeres que han sido objeto de violencia, por lo que, ante las caracter\u00edsticas de los hechos denunciados, se consider\u00f3 que no se trasgredi\u00f3 el principio que consagra el estado laico y se determin\u00f3 la inexistente la infracci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En lo correspondiente al&nbsp; expediente TET-PES-050\/2024 relativo al procedimiento especial sancionador promovido por el partido Morena por conducto de su representante propietaria ante el Consejo Distrital 02 del ITE, en contra&nbsp; de las candidatas propietaria y suplente a Diputadas Locales por el Distrito 02, postuladas por la Coalici\u00f3n Fuerza y Coraz\u00f3n por Tlaxcala, por la presunta difusi\u00f3n de&nbsp; propaganda electoral en su favor el 31 de mayo, afuera de un restaurante ubicado en el municipio de Tlaxco, Tlaxcala, se tuvo como no acreditada la infracci\u00f3n,<\/p>\n\n\n\n<p>Lo anterior, porque conforme a lo establecido en los art\u00edculos 166 y 167 de la LIPEET, las campa\u00f1as electorales deben concluir tres d\u00edas antes de la jornada electoral y en esos d\u00edas ning\u00fan partido pol\u00edtico, coalici\u00f3n o candidato puede realizar campa\u00f1a electoral, para que la ciudadan\u00eda pueda reflexionar el sentido de su voto, por lo que con fundamento en la jurisprudencia 42\/2016 de rubro VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACI\u00d3N A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS, la Sala Superior ha establecido que para tener por actualizada una vulneraci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de realizar actos de proselitismo o de difundir propaganda electoral durante la veda electoral, deben presentarse los siguientes elementos: el temporal, consistente en que la conducta se realice dentro de los tres d\u00edas anteriores al que se realice el d\u00eda de la jornada electoral y\/o en la jornada misma; el material relativo a que la conducta consista en la realizaci\u00f3n de reuniones o actos p\u00fablicos de campa\u00f1a, as\u00ed como la difusi\u00f3n de propaganda electoral y el personal relativo a que la conducta sea realizada por partidos pol\u00edticos a trav\u00e9s de sus dirigentes o militantes, candidatos y\/o simpatizantes.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo anterior, los elementos presentados como pruebas, resultaron insuficientes para acreditar el elemento temporal de la infracci\u00f3n denunciada, ello porque las pruebas t\u00e9cnicas aportadas por la denunciante relativas a los videos que se\u00f1al\u00f3 conten\u00eda el DC-R compact no permiti\u00f3 leer su contenido, y las fotos que aport\u00f3 no identifican circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que denuncia, ni se conoce la identidad de las personas que en \u00e9l intervienen, aunado a que, las denunciadas objetaron su valor probatorio partiendo de la facilidad con la cual es posible para cambiar la fecha y hora as\u00ed como efectos en dichas probanzas.<\/p>\n\n\n\n<p>En este tema, se concluy\u00f3 que a partir de su valor probatorio, las pruebas resultaron insuficientes para acreditar la temporalidad de la infracci\u00f3n de realizaci\u00f3n de actos de campa\u00f1a dentro del periodo establecido de tres d\u00edas antes de la jornada electoral,<\/p>\n\n\n\n<p>En el Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-148\/2024, un partido pol\u00edtico impugn\u00f3 la entrega de la Constancia de Mayor\u00eda que la acredita a una ciudadana como Diputada Local Electa por el Distrito 04, con sede en Apizaco, en el que el TET&nbsp; confirm\u00f3 la validez de la elecci\u00f3n as\u00ed como la entrega de la constancia de Mayor\u00eda Expedida a favor de las ciudadanas como Diputadas Locales propietaria y suplente electas, pues el actor solo realiz\u00f3 argumentos vagos y gen\u00e9ricos en su demanda, al no se\u00f1alar, ni concreta alg\u00fan razonamiento capaz de ser analizado.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, el Pleno aprob\u00f3 por unanimidad la sentencia del juicio de la ciudadan\u00eda n\u00famero TET-JDC-299\/2024 presentado por una sindica propietaria de un ayuntamiento en contra del Presidente y secretario del Ayuntamiento por la omisi\u00f3n de reincorporarla a sus funciones, as\u00ed como hacerle el pago de las remuneraciones a las que tiene derecho por el ejercicio del cargo, agravios que fueron calificados como fundados pues de manera injustificada, la autoridad municipal ha sido omisa en reincorporarla a sus funciones y emitir el pago correspondiente a las mismas.<\/p>\n\n\n\n<p>La actora, el d\u00eda uno de febrero de 2024 solicit\u00f3 licencia por tiempo indefinido, esto para contender en el proceso electoral, as\u00ed el 23 de febrero en sesi\u00f3n de cabildo se otorg\u00f3 la licencia y en la misma sesi\u00f3n de cabildo se tom\u00f3 la protesta de Ley a la Sindico suplente. El pasado 11 de junio solicit\u00f3 mediante oficio su reincorporaci\u00f3n, lo que justific\u00f3 que el TET en su sentencia ordene a los responsables a reincorporarla al ayuntamiento con la remuneraci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p>En el Juicio de la Ciudadan\u00eda TET-JDC-301\/2024 que present\u00f3 un presidente de Comunidad del municipio de Nativitas, en contra del Presidente Municipal y Secretario, del Ayuntamiento del que forma parte, a fin de controvertir la omisi\u00f3n de tomarle la protesta de ley para el cargo que result\u00f3 electo, as\u00ed como de cubrir el pago de las remuneraciones que le corresponden por ostentar dicho cargo, el Pleno del TET impuso una amonestaci\u00f3n p\u00fablica a estos funcionarios, ya que tampoco rindiero el informe circunstanciado solicitado por el Tribunal.<\/p>\n\n\n\n<p>Toda vez que de las constancias que obran en autos se encuentra debidamente acreditado que el denunciante solicit\u00f3 licencia para separarse del cargo y posteriormente,&nbsp; el d\u00eda tres de junio pidi\u00f3 que se aprobara su reincorporaci\u00f3n, a partir de ese momento surgi\u00f3 su derecho para acceder al cargo de elecci\u00f3n popular para el cual result\u00f3 electo; de permanecer en \u00e9l, ejercer las funciones que le son inherentes, por lo que ante la omisi\u00f3n de tomarle la protesta de ley para ejercer su cargo, result\u00f3 fundado el agravio planteado.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, al no haber una debida contestaci\u00f3n a la solicitud presentada por el actor, mediante la cual solicit\u00f3 su reincorporaci\u00f3n, los funcionarios a quienes fue dirigida la solicitud, violentaron el derecho de petici\u00f3n del promovente; tambi\u00e9n se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso y ejercicio del cargo y se determin\u00f3 que la omisi\u00f3n reclamada es atribuible a las autoridades responsables, por lo que la autoridad jurisdiccional tambi\u00e9n orden\u00f3 que se realice el pago de la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que por derecho le corresponde al actor<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, en el TET-PES-033\/2024, tambi\u00e9n fue declarada la inexistencia de la infracci\u00f3n. El asunto fue presentado por el representante suplente del Partido Morena, ante el Consejo General del ITE, quien denunci\u00f3 al candidato a Diputado Local por el Distrito Electoral XII y al Partido del Trabajo, por la probable violaci\u00f3n a las normas de propaganda electoral y la posible vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez. por la presunta difusi\u00f3n de im\u00e1genes de diversos menores de edad, en las redes sociales del denunciado.<\/p>\n\n\n\n<p>Durante la sesi\u00f3n del Pleno se detall\u00f3 que no se acredit\u00f3 que el denunciado hubiera incurrido en la infracci\u00f3n que se le atribuy\u00f3, en raz\u00f3n de que la publicaci\u00f3n realizada con motivo de la felicitaci\u00f3n del d\u00eda del ni\u00f1o, no tiene la naturaleza de propaganda pol\u00edtica electoral, en consecuencia, no se actualiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n al inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez con fines electorales; pues en el caso concreto, la publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 con el consentimiento de las personas fotografiadas, como consta en actuaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>En el Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-036\/2024, presentado por representantes partidistas del partido pol\u00edtico Morena ante diferentes Consejos Municipales del Consejo General del ITE, para denunciar la probable realizaci\u00f3n de actos anticipados de campa\u00f1a, por parte la candidata del Partido Revolucionario Institucional (PRI) a la presidencia de la comunidad de Panzacola, perteneciente al municipio de Papalotla, se declar\u00f3 la inexistencia de la infracci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo anterior, porque en la denuncia, se acus\u00f3 la presunta difusi\u00f3n de actos propagand\u00edsticos en una red social, en la que conforme al an\u00e1lisis integral de las actuaciones, se obtuvo que no se actualizaban los actos anticipados de campa\u00f1a, al no acreditarse los elementos subjetivo y temporal; pues las expresiones contenidas en las publicaciones denunciadas no se hizo un llamamiento expreso e inequ\u00edvoco al voto, a favor o en contra de candidato alguno.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto a la temporalidad, de las constancias se desprende que la fecha que da por cierta la existencia de las publicaciones denunciadas en la red social, corresponde al 8 de junio de 2024, de ah\u00ed que se puede advertir que las mismas existieron con posterioridad al periodo de campa\u00f1a aprobado por ITE, por lo que, con la falta de acreditaci\u00f3n de uno de los elementos de la infracci\u00f3n, como en el caso sucedi\u00f3, no se pudieron acreditar los hechos denunciados y as\u00ed se declararon como inexistentes.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n en el Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-039\/2024, se declar\u00f3 la inexistencia de las infracciones denunciadas, por la presunta comisi\u00f3n de actos anticipados de campa\u00f1a, por la pinta de bardas por parte de candidatos del partido Morena y Verde Ecologista de M\u00e9xico, en el municipio de Huamantla.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, no se actualizaron los actos anticipados de campa\u00f1a, al no acreditarse el elemento temporal, toda vez que se certific\u00f3 la existencia de las pintas, el d\u00eda 22 de mayo de 2024, de ah\u00ed, que se puede advertir que las mismas existieron durante el periodo de campa\u00f1a aprobado por ITE, que abarc\u00f3 del 30 de abril al 29 de mayo de 2024 y ante la falta de uno de los elementos de los actos anticipados de campa\u00f1a, basta para tenerlos por no acreditados.<\/p>\n\n\n\n<p>Otro Procedimiento Especial Sancionador resuelto en la sesi\u00f3n extraordinaria del TET fue el TET-PES-042\/2024, presentado por el representante Propietario del Partido Morena en el municipio de Contla de Juan Cuamatzi, quien denunci\u00f3 a la candidata postulada por el Partido del Trabajo a la presidencia municipal, por la probable utilizaci\u00f3n de la religi\u00f3n cat\u00f3lica en propaganda electoral.<\/p>\n\n\n\n<p>En la denuncia se se\u00f1alaron diversas publicaciones en las que se encuentra plasmada la Iglesia de San Bernardino de Siena, templo principal perteneciente al municipio de Contla de Juan Cuamatzi, infracci\u00f3n que fue declarada como inexistente.<\/p>\n\n\n\n<p>No se acredit\u00f3 que se haya utilizado la religi\u00f3n cat\u00f3lica en propaganda electoral, pues como se desprende de las im\u00e1genes denunciadas, no se advirti\u00f3 objetivamente que se utilicen a la religi\u00f3n o elementos religiosos, para influir entre el electorado, un llamado al voto a favor o en contra de candidatura o partido alguno, o que se vinculara alg\u00fan elemento religioso de forma directa e indubitable con el posicionamiento del nombre e imagen de la denunciada, con el fin de obtener un cargo p\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo anterior porque la iglesia enunciada, no se utiliz\u00f3 de forma primordial en el contexto visual de las im\u00e1genes fotogr\u00e1ficas denunciadas, sino que aparece de forma circunstancial como parte integrante de la arquitectura del lugar y por ello, se declar\u00f3 la inexistencia de la infracci\u00f3n denunciada.<\/p>\n\n\n\n<p>En el Juicio Electoral TET-JE-177\/2024, se confirm\u00f3 el c\u00f3mputo electoral del distrito local 10 con cabecera en Huamantla, luego de que se controvirtiera con el objetivo de que el partido actor pudiera recuperar votos para mejorar su porcentaje de votaci\u00f3n estatal con las consecuencias que de ello deriven como el aumento de su financiamiento p\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, no se determin\u00f3 que el Consejo Distrital hubiera actuado contra derecho al desahogar el c\u00f3mputo del distrito 10, al no puntualizarse en qu\u00e9 parte del procedimiento de c\u00f3mputo se cometi\u00f3 el error y sin mayor apoyo objetivo que su sola afirmaci\u00f3n, se pretendi\u00f3 que el TET analizara el caso, pese a que el Partido Actor tuvo la posibilidad de recopilar la informaci\u00f3n en el c\u00f3mputo para realizar los planteamientos concretos que sustentaran su pretensi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En la sentencia del Juicio Electoral TET-JE-190\/2024 y ACUMULADOS promovidos en contra del acuerdo ITE-CG 223\/2024 por el que el Consejo General del ITE aprob\u00f3 el c\u00f3mputo de la elecci\u00f3n de diputaciones locales por el principio de representaci\u00f3n proporcional y asignaci\u00f3n por partido pol\u00edtico de las diputaciones correspondientes, se reencauzaron a juicios de la ciudadan\u00eda, para la acumulaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p>Los motivos de inconformidad se dividieron en tres apartados principales: 1. Error en el c\u00f3mputo electoral del distrito 10 con impacto en la asignaci\u00f3n de diputaciones por el principio de representaci\u00f3n proporcional. 2. Irregularidades en la aplicaci\u00f3n del convenio de candidatura com\u00fan para diputaciones que indujeron sobrerrepresentaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n.&nbsp; 3. Acciones afirmativas que debieron incluirse en la asignaci\u00f3n de diputaciones plurinominales relacionadas con personas discapacitadas y personas migrantes.<\/p>\n\n\n\n<p>En este caso, de la sentencia dictada por el Tribunal dentro del juicio de clave TET-JE-152\/2024 y acumulados que tuvo impacto en el n\u00famero de diputaciones que corresponden a partidos pol\u00edticos que participaron en la asignaci\u00f3n de diputaciones de mayor\u00eda relativa y, por tanto, en el an\u00e1lisis de la sobrerrepresentaci\u00f3n, se concluy\u00f3 que para lograr una representatividad real de los partidos pol\u00edticos en el Congresos local, debe hacerse una nueva asignaci\u00f3n de diputaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>De esta manera, el TET orden\u00f3 al ITE realizar una nueva asignaci\u00f3n de diputaciones en la que considere el nuevo n\u00famero de diputaciones de mayor\u00eda relativa de los partidos para efectos del an\u00e1lisis de la sobrerrepresentaci\u00f3n y se le vincul\u00f3 a realizar estudios y an\u00e1lisis a trav\u00e9s de los cuales pueda determinar con datos objetivos la eficacia de la acci\u00f3n afirmativa establecida a favor de las personas migrantes.<\/p>\n\n\n\n<p>En la sentencia del Juicio de la Ciudadan\u00eda TET-JDC-208\/2024 y ACUMULADOS promovidos por ciudadanos que fueron candidatos a Presidentes Municipales de San Lucas Tecopilco, as\u00ed como Partidos Pol\u00edticos que postularon candidaturas para la citada elecci\u00f3n, ante los incidentes registrados en esa demarcaci\u00f3n el d\u00eda de la elecci\u00f3n, se actualiz\u00f3 la causal de nulidad, por lo que los Magistrados del TET aprobaron revocar&nbsp; el acuerdo ITE-CG 221\/2024, el c\u00f3mputo de la elecci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de validez y constancias de mayor\u00eda expedidas a favor de las candidaturas a la Presidencia Municipal y Sindicatura Municipal, Propietarias y Suplentes, respecto de la elecci\u00f3n de integrantes del Ayuntamiento de San Lucas Tecopilco, postuladas por el Partido Verde Ecologista de M\u00e9xico.<\/p>\n\n\n\n<p>Al declarar la nulidad de la citada elecci\u00f3n, se tendr\u00e1 que convocar a elecciones extraordinarias pues ante la quema de cuatro paquetes electorales de 5 que compon\u00edan la elecci\u00f3n, con las pruebas que existen en el expediente, tanto el ITE como el Tribunal, no ten\u00edan posibilidad de reconstruir el resultado de la elecci\u00f3n de integrantes de ayuntamiento de San Lucas Tecopilco, pues resultaron afectadas el 80% del total de las casillas instaladas en el proceso electivo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET) determin\u00f3 tras el an\u00e1lisis de los medios de impugnaci\u00f3n presentados por diversos actores, ordenar una nueva asignaci\u00f3n de diputaciones locales por el principio de Representaci\u00f3n Proporcional, y declar\u00f3 la nulidad de las elecciones municipales en Tecopilco, en donde tendr\u00e1 que convocarse a elecciones extraordinarias. 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