En la sesión extraordinaria del Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala(TET), celebrada este 28 de mayo, se resolvieron 14 medios de impugnación, de los cuales 13 correspondieron a temas relativos al desarrollo del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.
En el Acuerdo Plenario del TET-PES-010/2024 relativo a la denuncia promovida por un ciudadano, en contra de un candidato, por la probable comisión de actos anticipados de campaña en el municipio de Zacatelco, de la revisión de las constancias remitidas por la autoridad responsable se advirtió que no se recabó los elementos necesarios que dieran certeza sobre la colocación y responsabilidad de la propaganda de los espectaculares denunciados, además de que no se emplazó debidamente a las partes señaladas para estar en condiciones de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, razón por la que, se aprobó remitir el expediente nuevamente al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones (ITE), para que norme el procedimiento y emplace a los denunciados, procurando plena diligencia en el respeto a las formalidades legales esenciales del procedimiento especial sancionador.
Otro Acuerdo Plenario de la sesión extraordinaria fue el del expediente TET-JDC-023/2024, en el que se determinó tener por cumplida la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal el 23 de abril, en la que se ordenó a las autoridades responsables realizar el pago a la parte actora por concepto de sus remuneraciones ordinarias correspondientes al año 2023 y 2024, para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, mismas que se cumplieron a través de transferencias interbancarias en tiempo y forma.
En el Juicio Electoral Identificado con el número TET-JE-116/2024 Y ACUMULADO promovidos por MORENA y Movimiento Ciudadano, en contra del acuerdo ITE-CG 193/2024, a través del que se declararon no procedentes las sustituciones de candidaturas al cargo de integrantes de ayuntamientos y titulares de presidencia de comunidad de esos institutos políticos, el acuerdo fue confirmado, pues estuvo fundamentado y apegado a lo establecido en los Lineamientos, referentes a la sustitución de candidaturas, mismos que al estar publicados en la página de internet del ITE y en el periódico Oficial del Gobierno del Estado, son de libre acceso al público y pueden ser consultados.
Por su parte, en el Acuerdo Plenario de los Acuerdos Generales TET-AG-125/2024 y TET-AG-126/2024, que fueron acumulados, se resolvió reencauzar el medio de impugnación propuesto, en virtud de que la pretensión del actor, se configura dentro de aquellos actos cuya tramitación corresponde a un procedimiento especial sancionador, responsabilidad del ITE, por lo que para dar positividad al principio de progresividad y garantizar el ejercicio pleno del derecho humano de acceso a la jurisdicción, se ordenó remitir el escrito inicial de demanda y sus anexos al Instituto para su atención correspondiente, en el que se controvierte la presunta comisión de actos que pudieran violentar la normatividad electoral.
En lo correspondiente a la resolución del caso identificado como TET-AG-129/2024 por el cual la actora, pretendió que se ordenara al Consejo General del ITE corregir en la boleta electoral su nombre, conforme a las constancias requeridas dentro del expediente mediante fe de erratas de fecha 20 de mayo se realizaron diversas modificaciones en los registros de las candidaturas al cargo de titulares de presidencias de comunidad, entre ellas, la corrección pretendida por actora, por lo cual, se determinó como insustancial el medio de impugnación planteado. y se ordenó dar vista al órgano garante de los Derechos Políticos de los Afiliados y Afiliadas de Nueva Alianza Tlaxcala para atender la queja de la presunta omisión para dar respuesta a los escritos presentados por la actora.
En otro asunto, se abordó lo correspondiente al Acuerdo Plenario del Procedimiento Especial Sancionador del expediente TET-PES-008/2024 promovido por una ciudadana, que denunció diversos actos que, a su consideración, acreditaban violaciones a la norma electoral en el que al no contarse con la totalidad de las constancias necesarias para emitir una sentencia de fondo, se remitió el expediente a la autoridad instructora, a efecto de que, recabe mayores elementos, necesarios para la resolución del fondo del presente asunto y reponga el emplazamiento a las partes involucradas y, hecho esto, desahogue la audiencia de pruebas y alegatos.
Lo anterior, porque de la revisión del expediente se observó que, al momento de emplazar al denunciado, no se realizó de manera adecuada, ni siguiendo las reglas del debido proceso, pues al tratarse de una notificación personal, debió tomar todas las medidas necesarias para que el denunciado, conociera con exactitud de la imputación hecha en su contra y estuvieran en condiciones de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 387 de la Ley Electoral.
Aunado a lo anterior, se advirtió que la autoridad instructora realizó diversas diligencias de investigación, sin embargo, no la realizó respeto de la denuncia sobre uso de elementos religiosos, así como de uso de símbolos vinculados a la administración municipal, elementos necesarios que puedan permitir verificar y que generen certeza sobre los hechos denunciados.
Por otra parte, en el Juicio de la Ciudadanía número TET-JDC-094/2024 promovido por un ciudadano en contra del acuerdo ITE-CG-165/2024 por el cual se declaró la improcedencia de la sustitución presentada por el partido político Movimiento Ciudadano, al negarse la renuncia del ciudadano Lázaro Salvador Méndez Acametitla como candidato a diputado por la vía de representación proporcional, y en su lugar sustituirlo por el actor de este asunto, se consideró que dicha determinación, no se encontró ajustada a derecho, al declarar la improcedencia de la renuncia por parte de Instituto electoral, ante la supuesta falta de certeza de la voluntad de presentar dicha renuncia.
Sin embargo, de constancias que obran en el expediente, se encontró plenamente acreditado, por una parte, el documento mediante el cual Lázaro Salvador Méndez Acametitla renunció como candidato propietario a la diputación en el lugar dos de prelación de Representación proporcional de Movimiento Ciudadano y por otra parte que el mismo ciudadano compareció a ratificar dicho documento, procedimiento que para el ITE debe surtir los efectos jurídicos, pues la ratificación por comparecencia, muestra la certeza de la voluntad de renunciar a la candidatura o al desempeño del cargo y garantiza que no haya sido suplantada o viciada de algún modo.
De esta manera, resultó fundado el agravio hecho valer por el inconforme, y suficiente para modificar la resolución controvertida por cuanto a esa parte y que fue materia de impugnación. lo que no afecta a las fórmulas completas, ni al resto de la planilla de la cual forma parte el ciudadano cuya renuncia ha sido validada, pues la candidatura únicamente va a estar integrada por quien fue registrado como suplente, sin afectar a las demás personas que cuenten con el registro ante el órgano electoral en dicha postulación de candidaturas para diputaciones por el principio de representación proporcional.
En consecuencia, se avaló modificar el acuerdo ITE-CG 165/2024, respecto a la aprobación de la presentación y ratificación de la renuncia materia de estudio, y dejó intocada la improcedencia de la sustitución de la candidatura en cuestión, pues resultó infundado el agravio hecho valer por el actor, debido a que los argumentos expuestos no fueron suficientes para alcanzar su pretensión.
Asimismo, se presentó ante el Pleno del TET el expediente TET-JDC-127/2024 y ACUMULADO, en el que se confirmó el acuerdo ITE-CG 196/2024, emitido por el Consejo General del ITE, el 20 de mayo.
En este asunto promovido por los ciudadanos de la fórmula de candidatos propietario y suplente postulados por el Partido Alianza Ciudadana a la Presidencia de Comunidad de la Sección Tercera Chimalpa de Acuamanala de Miguel Hidalgo, y por el candidato postulado por el Partido del Trabajo a suplente de Primer Regidor de Teolocholco, con motivo de las renuncias de quienes fueron registrados a los citados cargos, pues a través del acuerdo ITE-CG 196/2024 se declaró no procedentes las sustituciones presentadas por el PAC y PT, por lo que consideraron que el ITE les vulneró sus derechos político electorales de votar y ser votados y la vulneración al principio de legalidad, siendo su pretensión se revocara el acuerdo. Del estudio del expediente se tuvieron por presentadas y ratificadas las renuncias, por lo que se declaró la no procedencia de las sustituciones presentadas por los institutos político y se confirmó la resolución ITE-CG 196/2024.
En la resolución del expediente TET-JE-092/2024 Y ACUMULADO fueron sobreseídas las denuncias que se promovieron para controvertir la resolución ITE-CG 159/2024, referente al otorgamiento de registro de la candidatura propietaria a la Presidencia Municipal de Tlaxcala, por la coalición parcial denominada “Fuerza y Corazón por Tlaxcala”, en el que los promoventes consideraron que no se cumplía con el requisito de elegibilidad relativo a la residencia.
Al considerarse que los requisitos de procedibilidad, fueron objeto de análisis y aprobación desde la resolución ITE-CG 129/2024, el escrito de impugnación presentado fuera de los plazos y que la parte actora no hizo valer agravio alguno que fuera encaminado a demostrar la afectación directa a su derecho político electoral de ser votado; además de que, el Tribunal consideró que no cuenta con la facultad de ejercer acciones tuitivas en defensa de intereses difusos, sino que corresponde a los Partidos Políticos como entes de interés público, por tanto, se declaró que el actor carecía de legitimación y de interés legítimo y jurídico para promover el juicio de este expediente, ambos asuntos fueron sobreseídos.
En el expediente TET-JDC-082/2024 promovido por un ciudadano para controvertir la presunta omisión del Congreso del Estado de llamar a una diputada suplente para que rindiera protesta de Ley y asumiera las funciones de Diputada Propietaria de la LXIV Legislatura a quien se le otorgó una licencia o en su caso cancelar la misma, se puntualizó que el actor no contaba con interés legítimo para promover este juicio de la ciudadanía, pues acude en defensa de intereses de la colectividad.
Al actualizarse la causal de improcedencia, pues del medio de impugnación no se advierte que el actor haga valer agravio alguno que vaya encaminado a demostrar la afectación directa a su derecho político electoral de votar y ser votado; ni cuenta con la facultad de ejercer acciones tuitivas en defensa de intereses difusos, pues ello solo corresponde a los Partidos Políticos como entes de interés público, fue sobreseido el juicio.
También se sometió a consideración del pleno el medio de impugnación número TET-JDC-089/2024, en el que se declaró infundado el planteamiento del actor y se confirmó el dictamen de registro aprobado para el proceso interno de selección de candidaturas en el proceso electoral 2023 – 2024, para el estado de Tlaxcala, en específico, del cargo a la presidencia municipal de Zacatelco emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA.
El asunto que no fue reencauzado, para no afectar al actor pues difícilmente tendría la posibilidad de agotar toda la cadena impugnativa antes de la jornada electoral, y no menoscabar su acceso a la jurisdicción, fue calificado como infundado el agravio de ahí que se haya confirmado el dictamen impugnado.
Los juicios electorales identificados en el expediente TET-JE-117/2024 y ACUMULADO, promovidos por el Partido del Trabajo, para controvertir la Ubicación del Consejo Municipal del ITE correspondiente al municipio de El Carmen Tequexquitla, se declararon inoperantes los agravios.
Se estimó que, para que las manifestaciones de las partes se consideraran como un agravio debidamente configurado, era necesario que el actor precisara, los argumentos o razonamientos, así como las circunstancias fácticas en que apoyó o basó su inconformidad.
Esto aunado a que el ITE, en todo momento es el responsable directo de garantizar el adecuado funcionamiento del Consejo Municipal, así como de garantizar la cadena de custodia, el resguardo, integridad y almacenamiento de la documentación electoral que le corresponda a dicho Consejo Municipal.
En otro punto, se abordó el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-124/2024, promovido por un ciudadano del Municipio de Zacatelco, para controvertir actos que le atribuyó a diversas personas particulares. mismo que fue desechado
Al tratarse de afirmaciones genéricas imposibles de analizar en el fondo bajo el parámetro de la actividad jurisdiccional, pues no se aportaban elementos mínimos que constituyan un planteamiento susceptible de un análisis concreto en el fondo de la sentencia, pues del medio de impugnación se advirtió que no se atribuía acto alguno a autoridades electorales o partidistas que deba revisar este Tribunal, pues los actos que denunciados fueron ejecutados por personas particulares que no ostentan algún cargo de autoridad fue desechada la demanda.
Finalmente, en el Juicio Electoral número TET-JE-095/2024, se aprobó el acuerdo plenario de cumplimiento total de la sentencia dictada en este medio de impugnación que fue promovido por el Partido de la Revolución Democrática para controvertir la improcedencia decretada por el ITE, respecto de la sustitución de una candidatura propietaria a Síndica Municipal de un Ayuntamiento del Estado de Tlaxcala, ante la renuncia de su titular.
En esta sentencia en la que el TET declaró fundado el agravio, y, por ende, se ordenó a la autoridad responsable dictar una nueva resolución y en caso de reunir todos los requisitos exigibles, se otorgara el registro de candidata postulada por el PRD, a la Sindicatura Municipal propietaria, a la persona que sustituyó a quien renunció, así como que su nombre apareciera en las boletas electorales respectivas; o, para el caso de que ello no fuera posible, se entendería que los votos emitidos a favor de la planilla a la que pertenece son emitidos a favor suyo, por lo que, de las constancias remitidas se aprecia que el ITE dio cumplimiento a lo ordenado por el TET.